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Transferencia del derecho a instituir prior conventual

Subtitle
Art. V
constitutio
  • Confirmed ACG 1968 River Forest n.
Revision history

Salvo el n. 373, 1º, recae en el Prior Provincial el derecho de instituir Prior conventual (cf. Apéndice n. 23):

  1. cuando el convento, al producirse la vacante del priorato, no tiene las condiciones señaladas en el n. 260; y si tiene las condiciones requeridas, pero uno o varios de los vocales no quieren o no pueden votar, entonces es suficiente uno solo para hacer legítimamente la elección, con tal de que se espere hasta el último día del mes;
  2. cuando todos los vocales renunciaron a su voz y no les fue restituida por el Provincial;
  3. cuando los vocales no eligieron o postularon dentro del mes subsiguiente a tener noticia de la vacante del priorato o de la casación o de la no aceptación de la elección anterior;
  4. cuando terminado el trimestre desde que se produjo la vacante, el convento, por cualquier causa, no tuviere aún Prior confirmado, quedando a salvo lo que se dice en el n. 302 § II;
  5. cuando en el proceso de la elección se hicieron siete escrutinios inútiles;
  6. cuando los vocales, casada la primera elección, eligen de nuevo al mismo fraile, a no ser que aquella elección fuera casada solamente por algún defecto de forma, y no por la persona del elegido;
  7. cuando fueron ya hechas dos o a lo sumo tres elecciones confirmadas por el Prior Provincial y no aceptadas por el elegido; entonces, después de la segunda elección, el Provincial puede, y después de la tercera, debe instituir al prior. 
ordenación
  • Confirmed ACG 1968 River Forest n.
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El derecho de proveer recae en el Maestro de la Orden si el Prior Provincial no instituye al Prior dentro del mes desde que tuvo noticia de que le fue girado.

ordenación
  • Confirmed ACG 1968 River Forest n.
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El que es nombrado Prior está obligado a expresar por escrito la aceptación o la renuncia del oficio del mismo modo que el Prior que es elegido (cf. nn. 469-471).