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Art. V
Salvo el n. 373, 1º, recae en el Prior Provincial el derecho de instituir Prior conventual (cf. Apéndice n. 23):
El derecho de proveer recae en el Maestro de la Orden si el Prior Provincial no instituye al Prior dentro del mes desde que tuvo noticia de que le fue girado.
El que es nombrado Prior está obligado a expresar por escrito la aceptación o la renuncia del oficio del mismo modo que el Prior que es elegido (cf. nn. 469-471).