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  1. El Prior Provincial, oídos algunos frailes más graves, que no pertenezcan a la comunidad de los electores, puede confirmar o casar la elección, y admitir o rechazar la postulación, según juzgare que conviene para el bien de la Orden, aunque la elección haya sido hecha según las normas del derecho; sin embargo, no difiera su decisión más allá de las demoras necesarias.
  2. Si la postulación está bien hecha y el Prior Provincial estima que debe ser admitida, él mismo recurra al Maestro de la Orden para la dispensa, y obtenida esta, puede confirmar al postulado a tenor del § I.*