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Art. IV
Recibidas las letras de confirmación o de nombramiento, procédase conforme a lo establecido en los nn. 469-471.
Si ocurre que la elección es casada o renunciada, hágase nueva elección antes del fin del Capítulo, o, si la elección fue hecha en simple reunión electiva, dentro del mes de conocida la casación o la aceptación de la renuncia.