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Art. I
En la Orden se hace una doble profesión: la primera, simple y temporal después del noviciado; la otra, solemne y por ello perpetua.
Cualquier profesión pueden recibirla válidamente el Maestro de la Orden, el Prior Provincial en su propia Provincia, el Prior o el subprior in capite del convento en que se emita la profesión, y sus delegados.
Hágase la profesión en el convento que señale el Prior Provincial, y de ordinario en presencia de la comunidad. Pero en casos excepcionales, y con el consentimiento del Prior Provincial, puede hacerse fuera de un convento de la Orden. Déjese constancia de la profesión emitida en el libro de profesiones y sea firmada por el mismo profeso y dos testigos (cf. Apéndice n. 8).