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258

  1. Si alguna Provincia o Viceprovincia durante un trienio no cumpliera las condiciones requeridas en los nn. 253 o 257 § I, que el Capítulo General o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo declare que ya no goza más de los derechos de Provincia o Viceprovincia, salvo el derecho a participar en el Capítulo General ya convocado.Si alguna Provincia durante un trienio no tuviera tres conventos y treinta y cinco vocales asignados a esa provincia, viviendo habitualmente en ella, el Maestro de la Orden, oído su consejo, debe declarar que no goza ya del derecho a participar en los Capítulos Generales de la Orden como Provincia, reduciéndola a Vice-Provincia o a Vicariato General, según la norma del n. 257 § I, a no ser que ya estuviera convocado el Capítulo General ,
  2. Una vez publicada esta declaración, si la Provincia cumpliera las condiciones requeridas por el n. 257, goce de los derechos de Vice-Provincia y esté sujeta a las obligaciones. De lo contrario, el Maestro de la Orden instituya un vicario (cf. n. 400) para cuatro años, sobre la Provincia o la Vice-Provincia, que sobre ellas tenga todas las condiciones requeridas para prior provincial y rija esta entidad según las normas establecidas por el Maestro de la Orden.   Cuando la Provincia reducida a Vice-Provincia, según el § I, y durante un trienio, tuviera las condiciones requeridas, el Maestro de la Orden debe declarar que ya goza de todos sus derechos.
  3. Si posteriormente la Provincia o la Vice-Provincia, mencionada en § I, cumpliera las condiciones requeridas en el n. 257, el Capítulo General o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo declare que goza de los derechos de Vice-Provincia y está sometida a sus obligaciones.
  4. III. En las regiones en las que por circunstancias adversas no puede celebrarse el Capítulo Provincial, el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, puede proveer la forma de que, guardando la equidad, la Provincia esté representada en el Capítulo General. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

249

  1. Los presbíteros estudiantes que permanecen fuera del estudiantado sean introducidos gradualmente en la vida y apostolado sacerdotal mediante coloquios y ejercicios oportunos, por el Prior o algún otro padre eñalado por el Prior Provincial.
  2. Sin embargo, estarán siempre bajo la jurisdicción del prior, quedando a salvo los derechos del regente en lo que se refiere a los estudios.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

222

Los presbíteros profesos de votos temporales, para que sean reafirmados en el espíritu dominicano y en la observancia de la disciplina regular, deben permanecer por lo menos durante un trienio bajo el cuidado del maestro, o en otro lugar bajo el cuidado de algún padre a tenor de lo que determine el Prior Provincial con su consejo.

Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

71

  1. Celébrese por esos mismos difuntos la Misa conventual, una vez por semana, en cada convento propiamente dicho, en la que se dirá la oración de los fieles con intenciones por los difuntos. Donde no pueda haber Misa conventual (cf. n. 61 § II), aplíquese por ellos una Misa.
  2. Se exceptúan la Semana Santa, la de Pascua y aquella en la que cae la Navidad del Señor. E igualmente se exceptúan en las que por aniversario (70 § II) u óbito de un fraile (73) o del Sumo Pontífice (74) se ha celebrado ya Misa de difuntos.
  3. Recen todos los frailes por los mismos difuntos una tercera parte del rosario, una vez por semana.
Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

67

  1. Los frailes den culto a Cristo en el misterio eucarístico, para que de este admirable intercambio adquieran el aumento de la fe, esperanza y caridad.
  2. Aprecien de corazón los frailes la tradicional devoción hacia la Virgen Madre de Dios, Reina de los apóstoles y ejemplo de meditación de las palabras de Cristo y de docilidad en la propia misión.

    Reciten cada día una tercera parte de cinco decenas del rosario, en común o privadamente, según determinación del Capítulo Provincial y teniendo en cuenta su adecuada ordenación a la liturgia. Esta forma de orar nos lleva a la contemplación del misterio de la salvación, en el que la Virgen María está íntimamente unida a la obra de su Hijo.

  3. Los frailes tengan verdadera devoción y den culto a santo Domingo, espejo de nuestra vida, y a los santos de la Orden, para que se animen a su imitación y se fortalezcan en el espíritu de su propia vocación.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

601

Cuando los frailes desempeñan de manera permanente algún oficio o trabajan en instituciones, empresas o entidades semejantes, que no pertenecen a los conventos o a las Provincias de la Orden, ocúpese el Prior Provincial de establecer un contrato en el que queden claramente estipuladas todas las condiciones.

Ordenación
In fieri:
No
Reemplazado:
Entró en vigor:
Primera promulgación:

494

  1. En los conventos donde se ha de elegir un solo socio, la elección se haga conforme al modo establecido en §  IV,  2° y n. 452.
  2. En los conventos en que han de ser elegidos varios socios (cf. n. 490 § II), determínese por voto secreto si se debe elegir uno después de otro.
  3. Antes de la elección, con el consentimiento de la mayor parte de los vocales, se puede tener un tractatus sobre los que han de ser elegidos.
  4. Hágase la elección del modo siguiente:
    1. si los socios se eligen todos a la vez, la elección termina en el séptimo escrutinio en el cual es suficiente la mayoría relativa.
    2. si se eligen uno después de otro, si ningún candidato hubiese obtenido la mayoría absoluta de los votos hasta el tercer escrutinio inclusive, en el cuarto y último escrutinio sólo pueden ser presentados los dos que en el escrutinio precedente hubiesen obtenido el mayor número de votos, quedando en firme lo que establece el n. 450 § III.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

481

  1. En cuanto a la confirmación o casación de la elección del Vicario Provincial y la aceptación del mismo, guárdense los nn. 465-473.
  2. El derecho a instituir Vicario Provincial recae en el Prior Provincial, salvo el n. 373, 1º:
    1. cuando el Vicariato, al tiempo de quedar vacante el cargo de Vicario Provincial, no tiene las condiciones establecidas en el n. 384 § I; entonces, no obstante, en la institución del Vicario sean escuchados los vocales de los conventos del Vicariato según las normas del estatuto del Vicariato;
    2. cuando todos los vocales renunciaron a su voz, y no les ha sido restituida por el Prior Provincial;
    3. cuando por cualquier causa, dentro de los seis meses desde que se conoció la vacante, no fue elegido o postulado el Vicario Provincial;
    4. cuando en el proceso de la elección, en la reunión especial, se hicieron siete escrutinios inútiles (cf. n. 480 § II, 2º);
    5. cuando en el proceso de la elección realizada por carta, se hicieron dos escrutinios inútiles (cf. n. 480 § IV, 2°), o bien tres o cuatro si el Capítulo Provincial así lo hubiera determinado (cf. n. 455-bis § II, 7°);
    6. cuando los frailes, casada la primera elección, de nuevo eligen al mismo fraile, a no ser que dicha elección hubiera sido casada en razón solamente de la forma y no a causa de la persona elegida;
    7. cuando fueron hechas dos o a lo sumo tres elecciones confirmadas por el Prior Provincial y no aceptadas por los elegidos; entonces, después de la segunda elección el Prior Provincial puede, y tras la tercera, debe instituir Vicario Provincial.
  3. El derecho de provisión recae en el maestro de la Orden si el Prior Provincial no nombra vicario provincial dentro del mes desde que tuvo noticia de que le fue girado.
Ordenación
In fieri:
Yes
Entró en vigor:
Primera promulgación:

443

  1. Para que alguien goce de voz pasiva, a no ser que se provea otra cosa, se requiere que tenga voz activa.
  2. Cuando se trata de la elección de superiores, para que alguien pueda ser elegido o postulado, se requiere también:
    1. que sea presbítero;
    2. que hayan pasado tres años desde su profesión solemne;
    3. que esté actualmente aprobado en la Orden para oír confesiones.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

425

  1. Los socios ayudan al Maestro de la Orden en el ejercicio de su oficio sobre toda la Orden; con su consentimiento o consejo el Maestro rige toda la Orden, tratando y decidiendo las cuestiones de mayor importancia para la vida de toda la Orden.
  2. Los socios del Maestro de la Orden han de ser no menos de ocho y no más de diez. Dos Tres de ellos estarán al frente de los asuntos que, respectivamente, se refieren al apostolado, a la vida intelectual y a la vida fraterna y la formación en la Orden, y a los otros se les encargará de la relación de las Provincias con la Orden y de otras materias que puede encomendarles el Maestro de la Orden (cf. n. 428).
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    100, IV: ver n. 6.