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- Si alguna Provincia o Viceprovincia durante un trienio no cumpliera las condiciones requeridas en los nn. 253 o 257 § I, que el Capítulo General o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo declare que ya no goza más de los derechos de Provincia o Viceprovincia, salvo el derecho a participar en el Capítulo General ya convocado.Si alguna Provincia durante un trienio no tuviera tres conventos y treinta y cinco vocales asignados a esa provincia, viviendo habitualmente en ella, el Maestro de la Orden, oído su consejo, debe declarar que no goza ya del derecho a participar en los Capítulos Generales de la Orden como Provincia, reduciéndola a Vice-Provincia o a Vicariato General, según la norma del n. 257 § I, a no ser que ya estuviera convocado el Capítulo General ,
- Una vez publicada esta declaración, si la Provincia cumpliera las condiciones requeridas por el n. 257, goce de los derechos de Vice-Provincia y esté sujeta a las obligaciones. De lo contrario, el Maestro de la Orden instituya un vicario (cf. n. 400) para cuatro años, sobre la Provincia o la Vice-Provincia, que sobre ellas tenga todas las condiciones requeridas para prior provincial y rija esta entidad según las normas establecidas por el Maestro de la Orden. Cuando la Provincia reducida a Vice-Provincia, según el § I, y durante un trienio, tuviera las condiciones requeridas, el Maestro de la Orden debe declarar que ya goza de todos sus derechos.
- Si posteriormente la Provincia o la Vice-Provincia, mencionada en § I, cumpliera las condiciones requeridas en el n. 257, el Capítulo General o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo declare que goza de los derechos de Vice-Provincia y está sometida a sus obligaciones.
- III. En las regiones en las que por circunstancias adversas no puede celebrarse el Capítulo Provincial, el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, puede proveer la forma de que, guardando la equidad, la Provincia esté representada en el Capítulo General.