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- Para la unión o la fusión de dos varias provincias o vice-provincias se requiere:
- el voto del Consejo de cada entidad el voto consultivo de los Consejos de Provincia sobre los asuntos a tratar en relación con la unión o la fusión;
- en la medida en que lo aconsejan permitan las circunstancias, la consulta a los frailes y a los capítulos de todos los conventos y casas de dichas entida des,de dichas provincias interesadas, en el modo elaborado o aprobado por Maestro de la Orden;
- un estatuto especial aprobado por el Maestro de la Orden para la ce lebración del capítulo de una y otra entidad, en el que cada entidad vote si la unión ha de ser propuesta al Maestro de la Orden, y para la celebra ción de la primera congregación a modo de capítulo de la nueva entidad;
4. la decisión del Maestro de la Orden con su Consejo; el primer superior de la nueva entidad es instituido por el Maestro de la Orden.
- La fusión de dos entidades y la unión o fusión de más entidades, cambiando lo que sea necesario, hágase del modo descrito en el § ISi parece necesario, el Maestro de la Orden puede promulgar un estatuto especial provisorio.
- En caso de división de una Provincia, el modo de proceder sea elaborado por el Consejo de Provincia y aprobado por el Maestro de la Orden con su Consejo. (B., n. 254)