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  1. Procuren los superiores que el convento al que se le haya confiado o unido una parroquia tenga las condiciones necesarias y el suficiente número de frailes para armonizar debidamente el ministerio parroquial con la vida conventual.
  2. En cada Provincia el número de parroquias debe limitarse en tal forma que quede un número suficiente de frailes, que puedan dedicarse también con mayor libertad y más plenamente a otros ministerios de la palabra de Dios.
  3. El superior competente para aceptar una parroquia es el Prior Provincial con el consentimiento de su consejo, a no ser que el Capítulo Provincial reserve esta facultad al mismo Capítulo Provincial, o al Consejo del Vicariato con la aprobación del Consejo de la Provincia.