Casos particulares
Subtitle
Art. VII
A los frailes que viajan deles el superior el dinero necesario, y a él rendirán cuentas, después del viaje, de ese dinero y de lo que hayan recibido fuera del convento.
Los frailes que se hospedan en un convento de la Orden paguen o no la pensión correspondiente, según la costumbre legítima del convento o de la Provincia.
Si los frailes moran o trabajan en otra Provincia, estén o no asignados a ella, los Priores Provinciales a los que corresponda han de convenir entre sí con mutuo consentimiento o mediante convenio las condiciones económicas. Determinarán qué gastos hechos en beneficio de ellos se deban restituir a la Provincia en que moran, o, al contrario, lo que se haya de pagar por el trabajo que realicen a la Provincia de la que proceden.
Cuando los frailes desempeñan de manera permanente algún oficio o trabajan en instituciones, empresas o entidades semejantes, que no pertenecen a los conventos o a las Provincias de la Orden, ocúpese el Prior Provincial de establecer un contrato en el que queden claramente estipuladas todas las condiciones. Cuando el oficio se ejerza en territorio de otra provincia, el contrato se notificará al prior provincial del lugar.