Las incoaciones hechas en los Capítulos Generales no entran en vigor hasta que hayan sido aprobadas y confirmadas por otros dos Capítulos y hayan llegado a ser constituciones, a no ser que la incoación se haga con ordenación.
Más no se hagan incoaciones con ordenación que vayan contra constituciones, sino raras veces y con causa urgente, la cual siempre debe ser declarada expresamente por el Capítulo.
Tan solo ha de tenerse establecido como constitución lo que haya sido aceptado por tres Capítulos Generales consecutivos, de este modo: como incoación en el primer Capítulo, como aprobación en el segundo y como confirmación en el tercero. Este modo de proceder debe observarse también para la abrogación o cambio sustancial de las constituciones.
Sin embargo, un Capítulo Generalísimo equivale a tres Capítulos Generales.
Guiada por el espíritu evangélico y basándose en la Regla de san Agustín, nuestra Orden, además de por todas las leyes de la Iglesia, decretos y privilegios (cf. Apéndice n. 14) que se refieren a nosotros, se rige por:
las constituciones de la Orden;
las ordenaciones contenidas, bien en el Libro de las constituciones y ordenaciones, bien en las Actas de los Capítulos Generales;
las ordenaciones del Maestro de la Orden;
las costumbres legítimas.
Cuantas veces aparece en nuestra legislación el nombre de constitución se refiere estrictamente sólo a las constituciones propiamente dichas; las palabras nuestras leyes o nuestro derecho indican tanto las constituciones como las ordenaciones (cf. Apéndice n. 1).
La asignación es la adscripción de un fraile a una Provincia o a un convento determinado, con todos los derechos y obligaciones, a no ser que en su lugar se prevea otra cosa.
La asignación es directa, es decir, pura y simple, o indirecta, es decir, hecha por razón de oficio o de estudios.
Sin embargo, la asignación hecha por razón de estudios fuera de la propia Provincia, no basta para tener voz en las elecciones. Los demás derechos y obligaciones del fraile asignado por razón de estudios los determina el Prior Provincial de la Provincia de asignación, con el consentimiento previo del Prior Provincial de la Provincia de afiliación, salvo lo establecido en el n. 208.
La asignación hecha por razón del oficio vale solamente para los superiores; la que se hace por razón de estudios vale solamente para los estudiantes que estudian fuera de la Provincia.
Cada fraile necesita la asignación directa hecha a un convento determinado ya desde la primera profesión, y por sí misma no tiene limitación de tiempo. La asignación indirecta dura solamente el tiempo que dure el oficio. La duración de la asignación indirecta por razón de estudios será determinada por el Prior Provincial de la Provincia de asignación con el consentimiento del Prior Provincial de la Provincia de afiliación. Mientras esté en vigor la asignación indirecta, la asignación directa previa permanece inactiva; cumplido el tiempo de la asignación indirecta revive la asignación directa o hecha simplemente.
Para erigir o suprimir un convento, cumplidas las prescripciones del derecho (cf. CIC 609, 612, 616), se requiere:
la petición hecha por el Capítulo Provincial, exponiendo las razones;
la aprobación del Maestro de la Orden;
un decreto del Maestro de la Orden, dado por escrito para su validez.
Cuando se trata de trasladar o de volver a hacerse cargo de un convento en la misma ciudad, es suficiente la decisión del Prior Provincial con el consentimiento de su consejo.
No se permite a una Provincia erigir un convento dentro de los límites de otra, si no es con el consentimiento del Maestro de la Orden y del Consejo de la Provincia en la que se intenta hacer la fundación.
En nuestro derecho se entiende por «convento» la comunidad que tiene por lo menos seis frailes asignados y que moran en él habitualmente, de los cuales cinco gozan de voz activa y cuatro, por lo menos, son presbíteros.
La comunidad que no tiene estas condiciones se llama «casa».
Lo que se dice de los «conventos» vale también para las «casas», a no ser que expresamente se prevea otra cosa.
El Maestro de la Orden, con el consentimiento de su Consejo, puede erigir una Viceprovincia, que en el territorio a ella designado tenga al menos dos conventos propiamente dichos y veinticinco vocales; y que, además, con sus propios medios, pueda proveer para que se den las condiciones establecidas para instaurar una nueva Provincia.
Preside la Viceprovincia, como superior mayor, el Viceprovincial, elegido por el Capítulo de la Viceprovincia. La Viceprovincia tiene las obligaciones y derechos de la Provincia.
II. En un territorio donde no hay ninguna Provin cia o Vice-Provincia, debido a exigencias locales o a la fundada esperanza de establecer la Orden de manera permanente, el Maestro de la Orden, oídos previamente los frailes que han de ser asignados al Vicariato, con el consentimiento de su consejo, y oído el Consejo de la Provincia inte resada, puede erigir un Vicariato general con un territorio determinado, que se regirá por unos estatutos redactados por él mismo y aprobados por el Maestro de la Orden con su consejo.
En este caso, el vicario general es nombrado la primera vez para un cuadrienio, oídos los frailes del Vi cariato.
Las relaciones entre este Vicariato general y los demás Vicariatos que quizá existan allí, se determinarán en conformidad con el n. 395.