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351

  1. El Capítulo Provincial, presidido por el Vicario de la Provincia o el Prior Provincial, es la reunión de los frailes que concurren para tratar y definir aquellas cosas que se refieren a la vida fraterna y apostólica y a la buena administración de la Provincia, y también para celebrar elecciones para la Provincia.
  2. Además del Capítulo ordinario, del cual se habla en el párrafo anterior, puede haber un Capítulo extraordinario solamente para elegir Prior Provincial.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

345

  1. El Prior Provincial puede instituir a voluntad (ad nutum) algún fraile presbítero como vicario suyo, bien sobre toda la Provincia, bien sobre alguna parte de ella.
  2.  
    1. El vicario provincial instituido de esta manera tiene aquella potestad que el Prior Provincial le señale, exceptuando siempre la institución y destitución de superiores;
    2. Su oficio termina con el del Prior Provincial que le instituyó.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

343

El Prior Provincial ordinariamente obtiene su oficio por elección canónica, confirmada por el superior, y permanece en él durante un cuatrienio. Puede ser elegido para otro cuatrienio, pero no puede ser elegido para un tercero inmediatamente, a no ser que le sean dispensados los intersticios.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

339

En cuanto a su oficio el Prior Provincial:

  1. procure con todas sus fuerzas promover en su Provincia el espíritu y la vida auténtica de la Orden. Captando los signos de los tiempos, estimule a los frailes para que sirvan al pueblo de Dios por el ministerio de la palabra lo más intensamente que puedan;
  2. aprecie mucho de corazón el bien común de la Orden. Informe voluntariamente al Maestro de la Orden sobre la vida de los frailes y su apostolado, y fomente la colaboración entre las Provincias de la Orden;
  3. promueva la cooperación entre la Provincia y la jerarquía, y también entre la Provincia y otras familias religiosas, a fin de que sean más conocidas y mejor atendidas las necesidades de la Iglesia local..
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

338

  1. El Prior Provincial es superior mayor y ordinario propio de los frailes.
  2. En su Provincia tiene potestad semejante a la del Maestro de la Orden sobre toda la Orden, y con mayor derecho la potestad que tiene el Prior conventual en su convento.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

332

  1. El superior de una casa, oídos los frailes de esta, es instituido por el Prior Provincial para un trienio o por el prior regional, si se trata de un fraile asignado al Vicariato regional y a no ser que el estatuto del Vicariato determine otra cosa. Puede ser nombrado para otro trienio inmediatamente, pero no para un tercero.
  2. Acabado el trienio, el Prior Provincial o el regional debe instituir superior dentro del mes. Pero el superior de una casa permanezca en el oficio hasta que esté en la casa su sucesor, a no ser que el Prior Provincial determine otra cosa. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

327

 El síndico del convento es el administrador de los bienes temporales bajo la dirección del prior; desempeña su oficio conforme a las normas establecidas para la administración.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

326-bis

  1. El lector conventual es elegido para un trienio por el Capítulo conventual y es confirmado por el Prior Provincial.
  2. Compete al lector conventual, según las determinaciones del Capítulo Provincial:
    1. teniendo en cuenta las decisiones del Capítulo conventual relativas a la vida apostólica (307), promover el estudio de las cuestiones que quizás sean anejas;
    2. cuidar que las decisiones de la Comisión para la vida intelectual de la Provincia, confirmadas por el Prior Provincial, se lleven a la práctica en su convento;
    3. promover coloquios acerca de las cuestiones de actualidad;
    4. promover, en ayuda del prior, la formación permanente de la comunidad.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: