Si acontece que el Prior Provincial cesa en su oficio antes de terminar el cuatrienio, el Maestro de la Orden, oídos el vicario y el Consejo de Provincia, determine el tiempo y las condiciones de la elección; es decir, si el Prior Provincial deberá ser elegido en Capítulo Provincial ordinario o en simple reunión electiva.
En este caso, el Maestro de la Orden puede también abreviar o ampliar el cuatrienio del Prior Provincial que ha de ser elegido, de tal modo que la elección siguiente se celebre de nuevo en el Capítulo Provincial y en el tiempo acostumbrados.
La elección del Prior Provincial debe celebrarse, regularmente, en el Capítulo Provincial; extraordinariamente, en una simple reunión electiva (cf. n. 351 § II).
Quedando firme el n. 443 § I, todos los electores pueden ser elegidos, excepto aquellos que desempeñaron el mismo oficio y por el mismo convento en el Capítulo inmediato anterior.
El derecho a elegir socio del Prior que es enviado al Capítulo Provincial les compete solamente a los conventos que, seis meses antes de la celebración del Capítulo, tienen ocho vocales, a no ser que aquel año, por la muerte de algún fraile, haya disminuido ese número (cf. Apéndice n. 26).
Los conventos que tengan al menos dieciséis vocales, tienen derecho a elegir dos socios, tres si tienen veinticuatro y cuatro si tienen más de treinta y dos.
Los frailes del convento cuyo número de vocales no es suficiente para poder elegir socio que vaya al Capítulo Provincial, sean agregados a algún colegio para elegir enviado.
Salvo el n. 373, 1º, recae en el Prior Provincial el derecho de instituir Prior conventual (cf. Apéndice n. 23):
cuando el convento, al producirse la vacante del priorato, no tiene las condiciones señaladas en el n. 260; y si tiene las condiciones requeridas, pero uno o varios de los vocales no quieren o no pueden votar, entonces es suficiente uno solo para hacer legítimamente la elección, con tal de que se espere hasta el último día del mes;
cuando todos los vocales renunciaron a su voz y no les fue restituida por el Provincial;
cuando los vocales no eligieron o postularon dentro del mes subsiguiente a tener noticia de la vacante del priorato o de la casación o de la no aceptación de la elección anterior;
cuando terminado el trimestre desde que se produjo la vacante, el convento, por cualquier causa, no tuviere aún Prior confirmado, quedando a salvo lo que se dice en el n. 302 § II;
cuando en el proceso de la elección se hicieron siete escrutinios inútiles;
cuando los vocales, casada la primera elección, eligen de nuevo al mismo fraile, a no ser que aquella elección fuera casada solamente por algún defecto de forma, y no por la persona del elegido;
cuando fueron ya hechas dos o a lo sumo tres elecciones confirmadas por el Prior Provincial y no aceptadas por el elegido; entonces, después de la segunda elección, el Provincial puede, y después de la tercera, debe instituir al prior.
El documento de confirmación y aceptación deben ser leídas en presencia del convento. Entonces, hecha la profesión de fe por el elegido (cf. Apéndice n. 21), se entiende que ha tomado posesión del priorato (cf. n. 301).
El elegido Prior puede aceptar o rechazar su elección (cf. n. 466); pero el Prior Provincial puede imponerle, incluso bajo precepto formal, que tome sobre sí la carga del priorato.
El que es actualmente Prior no puede ser obligado a aceptar el priorato de otro convento.
El Prior Provincial, oídos algunos frailes más graves, que no pertenezcan a la comunidad de los electores, puede confirmar o casar la elección, y admitir o rechazar la postulación, según juzgare que conviene para el bien de la Orden, aunque la elección haya sido hecha según las normas del derecho; sin embargo, no difiera su decisión más allá de las demoras necesarias.
Si la postulación está bien hecha y el Prior Provincial estima que debe ser admitida, él mismo recurra al Maestro de la Orden para la dispensa, y obtenida esta, puede confirmar al postulado a tenor del § I.*