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557

Salvo lo establecido en el n. 543, cada fraile, incluso el superior, está obligado a entregar al síndico el dinero o ganancias de cualquier tipo que sean, para que sea registrado cuidadosamente, y dejando a salvo el derecho de tercera persona, serán integrados en los bienes de la comunidad.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

551

Observados el derecho eclesiástico y el nuestro, guárdense exactamente en la administración de los bienes todas las condiciones requeridas por la ley civil.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

550

Los bienes temporales, muebles o inmuebles, deben ser administrados según las normas del derecho eclesiástico y de nuestras leyes, y también conforme al Estatuto especial de administración de la Provincia o de la Orden.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

549

Pertenecen a la Orden:

  1. los bienes muebles, inmuebles y el capital, tanto de la Orden como de los institutos sometidos inmediatamente al maestro de la Orden, y sus réditos;
  2. el fruto del trabajo de los frailes que trabajan en los institutos y en la Curia Generalicia, y las donaciones hechas a todos ellos sin especificar condición alguna, salvo el n. 600;
  3. las contribuciones de las provincias tasadas por el Capítulo General;
  4. las contribuciones de los conventos e institutos sometidos inmediatamente al Maestro de la Orden y tasadas por él mismo con su Consejo;
  5. todos los ingresos que llegaren en atención a la Orden.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

548

Pertenecen a la Provincia, a no ser que el Capítulo Provincial resuelva otra cosa:

  1. el fruto del trabajo del prior provincial;
  2. las donaciones hechas a favor de la Provincia;
  3. las donaciones hechas a favor de la formación de los postulantes, novicios y estudiantes y las donaciones hechas para el sostenimiento de las misiones o para otras obras, que dependen de la dirección de la Provincia;
  4. el fruto de las obras e instituciones cuyos gastos hubiere asumido la Provincia;
  5. el fruto de los trabajos de los frailes que están asignados o trabajan fuera de la Provincia, a tenor de lo prescrito en el n. 600;
  6. los bienes hereditarios de los hijos de la Provincia de cualquier género que sean, y los legados libres, o sea, aquellas donaciones que se dejan a los frailes sin imputación alguna del bienhechor manifestada previamente por escrito o ante testigos, salvo lo prescrito en el n. 200;
  7. los bienes muebles o inmuebles o capitales adquiridos por la Provincia en el transcurso del tiempo y sus réditos;
  8. las contribuciones de los conventos tasadas por el Capítulo Provincial.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

546

Pertenece al convento, a no ser que el Capítulo Provincial establezca otra cosa:

  1. todo lo que los frailes asignados a él adquieren con su trabajo y actividad o reciben en atención a ellos o al convento, lo mismo que las pensiones personales de cualquier género que sean, salvo los nn. 174 y 200 § IV;
  2. las donaciones hechas a favor del convento;
  3. todos los bienes adquiridos legítimamente en el transcurso del tiempo, sean bienes muebles o inmuebles o capitales, y sus réditos.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

545

  1.  Si el convento o la provincia o la Orden a través de sus superiores o administradores ordinarios o delegados que actúen dentro de los límites de su cargo contrajeren deudas y obligaciones, está obligada a responder de éstas la misma persona moral jurídica.
  2. Del mismo modo, si las contrajera el administrador deputado, debe responder aquella persona jurídica en cuyo nombre actuó.
  3. Si las contrajera un fraile sin permiso alguno del superior, él mismo debe responder, no la Orden, o la Provincia, o el convento.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

544

Los gastos y actos jurídicos de administración ordinaria o extraordinaria, si se cuenta con el consentimiento requerido, son válidos cuando los realizan, además de los superiores y síndicos, los administradores ya sean delegados o deputados. 

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

542

  1. Las instituciones y obras, aunque pertenezcan a un convento, o a una provincia o a la Orden, y se encuentren bajo la jurisdicción de su respectivo superior, pueden tener ciertos derechos, conforme al Estatuto de administración de las provincias o de la Orden.
  2. Asimismo se les puede conceder una administración propia a determinados oficiales ya del convento, ya de la provincia, ya de la Orden, a los que se considera como administradores delegados.
  3. Dentro de los límites establecidos por el Estatuto de administración de la Provincia o de la Orden, pueden también los superiores deputar a un fraile para llevar a cabo alguna obra particular. 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

540

Pueden adquirir, poseer y administrar bienes temporales, no sólo la Orden, sino también cada una de las provincias y cada uno de los conventos.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    Perfectæ Caritatis, n. 13, Conc. Vat. II