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262

Cuando una casa tiene las condiciones exigidas por nuestro derecho para ser convento propiamente dicho, el Prior Provincial, oído el Capítulo de la comunidad, y si lo aprueba el Consejo de Provincia, por un decreto propio, instituya la casa en convento y los frailes elijan prior.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

259

  1. Las Provincias se denominan y se ordenan entre sí según las tradiciones vigentes (cf. Apéndice n. 12). Las que se funden en lo sucesivo tendrán el lugar correspondiente al tiempo de su erección.
  2. De allí que, los que desempeñan los oficios de prior Provincial, definidor o elector, se ordenan entre sí según el orden de las Provincias.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

256-bis

  1. Para la unión o la fusión de varias provincias o vice-provincias se requiere:
    1. el voto consultivo de los Consejos de Provincia sobre los asuntos a tratar en relación con la unión o la fusión;
    2. en la medida en que lo aconsejan permitan las circunstancias, la consulta a los frailes, de dichas provincias interesadas, en el modo elaborado o aprobado por Maestro de la Orden;
    3. la decisión del Maestro de la Orden con su Consejo; el primer superior de la nueva Provincia o Vice-Provincia es instituido por el Maestro de la Orden.
  2. Si parece necesario, el Maestro de la Orden puede promulgar un estatuto especial provisorio.
  3. En caso de división de una Provincia, el modo de proceder sea elaborado por el Consejo de Provincia y aprobado por el Maestro de la Orden con su Consejo.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

255

 Para erigir una Provincia nueva, además de las condiciones establecidas en el n. 253, se requiere tener esperanza fundada de que con las vocaciones de su propio territorio podrá progresar en lo sucesivo en la vida regular y apostólica.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

618

La comunidad con el consentimiento del superior, de aquellos bienes que la divina providencia le ha concedido, «contribuya al remedio de otras necesidades de la Iglesia y al sustento de los necesitados, a los que todos los religiosos han de amar en las entrañas de Cristo».1

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

617

  1. Ningún fraile acepte tomar parte alguna en la administración de bienes de personas extrañas a la Orden, sean físicas o morales jurídicas esas personas, a no ser en caso excepcional, e incluso entonces con permiso del Prior Provincial.
  2. Si esta administración lleva consigo la obligación de rendir cuentas, entonces el Prior Provincial dará con mayor dificultad ese permiso, y para el tiempo estrictamente necesario.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

607

  1. No se permita contraer deudas y obligaciones, si no consta con certeza que los intereses podrán ser pagados con los réditos ordinarios, y que en un espacio de tiempo no muy largo quedará amortizado el capital.
  2. En la solicitud de permiso para contraer deudas u obligaciones se deben expresar, sin excepción ninguna, todas las otras deudas y obligaciones que en el momento de hacer la petición tiene sobre sí el que las va a contraer, en caso contrario el permiso obtenido es inválido.
  3. Sométanse al examen del consejo económico los contratos sobre deudas y obligaciones por contraer.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

606

Todos los contratos de alguna importancia sobre asuntos económicos háganse por escrito, según las normas establecidas en el estatuto de administración de la Provincia.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

598

A los frailes que viajan deles el superior el dinero necesario, y a él rendirán cuentas, después del viaje, de ese dinero y de lo que hayan recibido fuera del convento.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

562

Todo fraile que, por oficio o deputación, tiene administración de bienes está obligado a rendir cuentas de ella. 

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    Perfectæ Caritatis, n. 13, Conc. Vat. II