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374

Lo que según nuestras leyes es de incumbencia del definitorio del Capítulo Provincial, puede ser tratado y decidido por el Prior Provincial con su consejo, si fuera del Capítulo urge la necesidad, salvo los nn. 279 § II, 358 § IV. 

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

371

Para que no sea propuesto para decidir nada de manera inesperada, póngase oportunamente en conocimiento de los consejeros todas las cosas que se han de tratar, a no ser que apremie alguna decisión.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

370

  1. Convóquese siempre al síndico de Provincia a participar en las deliberaciones del consejo, pero carece de voto, a no ser que sea ya miembro del consejo.
  2. Estén siempre presentes en el Consejo de Provincia, para ser oídos, los maestros de novicios, estudiantes y frailes cooperadores, los directores de escuelas y colegios y los demás oficiales de Provincia, cuando se trate de asuntos pertenecientes a su oficio.
  3. Esté también presente el superior cuando se trata de cosas de mayor importancia que afectan a su comunidad.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

369

  1.  En los casos más urgentes, cuando no pueden asistir más, es suficiente que, además del presidente del consejo, estén presentes al menos dos consejeros.
  2. Cuando se trate de asuntos relacionados con el estudio, profesores y estudiantes, también con la escuela apostólica, siempre esté presente el regente y el moderador del centro de estudios institucionales.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

368

  1. Los consejeros no pueden ser removidos ni pueden renunciar a su cargo sin el consentimiento del Maestro de la Orden. Si aconteciese el cese de un consejero fuera del Capítulo Provincial, sustitúyale el nuevo consejero designado por el Capítulo Provincial, con aprobación del Maestro de la Orden.
  2. Todos han de ser convocados al Consejo, y estarán presentes en sus deliberaciones, a no ser que por causa justa los dispense el Prior Provincial.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

367

El secretario del consejo, elegido por este en un único escrutinio, si no es uno de sus miembros, no tiene voto y está obligado a guardar secreto como los demás. Registrará las deliberaciones y resoluciones del consejo en un libro destinado para ello.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

364

El Prior Provincial no puede cambiar ni rescindir las actas del Capítulo, ni los definidores pueden delegar en él ese poder; puede, sin embargo, interpretar las actas del Capítulo, y, en algún caso particular, dispensar de ellas.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

363

  1. No sean publicadas las actas antes de obtener la aprobación del Maestro de la Orden. Una vez aprobadas, sean publicadas a imprenta, en lengua vernácula o latina; sean promulgadas por el Provincial y enviadas a los conventos. Además, sean leídas públicamente en cada convento según la determinación del mismo Capítulo.
  2. La autoridad de las actas comienza con la promulgación de las mismas y termina con la promulgación de las actas del Capítulo siguiente.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

362

  1. El actuario haga el proceso verbal de cada una de las sesiones; y ese proceso verbal, aprobado por el Capítulo y firmado por el presidente y el actuario, será incorporado al archivo de Provincia.
  2. En las actas se ha de consignar el lugar y el día del futuro Capítulo Provincial.
  3. Añádase a las actas una relación de los nombres de los frailes difuntos, con una breve sinopsis de su vida.
  4. Escríbanse las actas en latín o en una lengua moderna aprobada por el consejo generalicio, y cinco ejemplares de ellas, con la firma del presidente, de los definidores y del actuario, y con el refrendo del sello de la Provincia, envíense cuanto antes al Maestro de la Orden para su examen y aprobación.

    Si las actas no se redactan en una de las lenguas aceptadas por el consejo generalicio, tradúzcanse al latín o a una de tales lenguas, de cuya versión se enviarán cinco ejemplares al Maestro de la Orden, adjuntando dos ejemplares en la lengua original.

    El Maestro, hechas las correcciones, envía a la Provincia la carta de aprobación junto con el texto. Un ejemplar de las actas se enviará al archivo de la Orden, y otro a «Analecta Ordinis» para su publicación resumida.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

361

  1. El Capítulo ha de terminar dentro del mes. En caso especial, y con el consentimiento del Maestro de la Orden, puede prorrogarse quince días más.
  2. Habiendo causa justa aprobada por el Maestro de la Orden, puede interrumpirse, pero no más de quince días. Durante la interrupción, la potestad de que se habla en el n. 360 compete al Prior Provincial.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: