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Lo que según nuestras leyes es de incumbencia del definitorio del Capítulo Provincial, puede ser tratado y decidido por el Prior Provincial con su consejo, si fuera del Capítulo urge la necesidad, salvo los nn. 279 § II, 358 § IV.
Lo que según nuestras leyes es de incumbencia del definitorio del Capítulo Provincial, puede ser tratado y decidido por el Prior Provincial con su consejo, si fuera del Capítulo urge la necesidad, salvo los nn. 279 § II, 358 § IV.
Para que no sea propuesto para decidir nada de manera inesperada, póngase oportunamente en conocimiento de los consejeros todas las cosas que se han de tratar, a no ser que apremie alguna decisión.
El secretario del consejo, elegido por este en un único escrutinio, si no es uno de sus miembros, no tiene voto y está obligado a guardar secreto como los demás. Registrará las deliberaciones y resoluciones del consejo en un libro destinado para ello.
El Prior Provincial no puede cambiar ni rescindir las actas del Capítulo, ni los definidores pueden delegar en él ese poder; puede, sin embargo, interpretar las actas del Capítulo, y, en algún caso particular, dispensar de ellas.
Escríbanse las actas en latín o en una lengua moderna aprobada por el consejo generalicio, y cinco ejemplares de ellas, con la firma del presidente, de los definidores y del actuario, y con el refrendo del sello de la Provincia, envíense cuanto antes al Maestro de la Orden para su examen y aprobación.
Si las actas no se redactan en una de las lenguas aceptadas por el consejo generalicio, tradúzcanse al latín o a una de tales lenguas, de cuya versión se enviarán cinco ejemplares al Maestro de la Orden, adjuntando dos ejemplares en la lengua original.
El Maestro, hechas las correcciones, envía a la Provincia la carta de aprobación junto con el texto. Un ejemplar de las actas se enviará al archivo de la Orden, y otro a «Analecta Ordinis» para su publicación resumida.