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572

El Prior Provincial y el Maestro de la Orden rindan cuentas de su administración personal a los respectivos Capítulos.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

571

Los superiores de los conventos y los directores de los institutos que se encuentran bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, según el modo establecido anteriormente en los nn. 563 y 565, envíen cuentas detalladas y aprobadas por su respectivo consejo al Maestro de la Orden.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

569

El síndico de Provincia o de la Orden también rindan cuenta  cuenta de su administración al Capítulo respectivo. 

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

568

  1. Los administradores delegados y los deputados deben rendir cuentas con arreglo a las normas establecidas para los síndicos del convento o de la Provincia.
  2. Además, el administrador deputado, una vez terminado el negocio, rinda cuentas al superior que le delegó con su consejo.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

565

Tenga la Provincia un esquema uniforme según el cual los síndicos de los conventos y los administradores permanentes deban rendir cuentas de la economía a sus respectivos superiores y consejos.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

564

Sean sometidas al examen del Consejo de Provincia las cuentas anuales de cada uno de los conventos e instituciones.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

560

  1.  Las entidades de la Orden, por medio de los Capítulos o de los estatutos, determinen el modo de proceder con los bienes pecuniarios (administración, gestión del dinero, acciones, obligaciones o similares; depósitos y negociados en bancos públicos) según las condiciones peculiares del lugar.
  2. En cada Provincia deben establecerse normas éticas en la inversión y colocación del dinero. El Prior Provincial con su Consejo debe cuidar de ello, oído el Consejo económico y el Promotor o la comisión Provincial de Justicia y Paz. Considerando esto, la Provincia y cada una de las casas vean en qué entidades públicas (bancos) deben colocar sus fondos (cf. § III) y en qué sociedades es oportuno participar.
  3. El dinero debe colocarse solamente en bancos públicos de los que consta la absoluta confianza y según el sentido del n. 555, en nombre de la respectiva persona moral jurídica o de la institución a la que pertenece.
  4. El banco será elegido por el administrador con el consentimiento del superior.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

559

  1. Cada síndico o administrador tenga su registro seguro y bien ordenado. Al terminar el cargo entregue todos los libros de cuentas a su sucesor.
  2. Los administradores encargados de algún negocio particular, terminado ese negocio, entregarán al síndico respectivo todos los libros de cuentas.
Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

558

En los libros de administración quedarán registrados con claridad todo el dinero y los bienes capitales de cualquier especie, todas las entradas y todas las salidas. En ellos se anotarán también claramente las deudas y cualesquiera obligaciones económicas, como haberes o créditos.

Ordenación
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación: