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527

Para que alguien pueda ser elegido Maestro de la Orden, se requiere que haya cumplido no menos de treinta y cinco años de edad, y diez desde su primera profesión, y que tenga además las condiciones establecidas en los nn. 443 y 459 § I.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

526

El Maestro de la Orden es elegido siempre en Capítulo General convocado especialmente para esto, conforme a lo establecido en n. 413.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

297-bis

En los asuntos que deben tratarse tiene fuerza de ley aquello que, estando presente la mayor parte de los que deben ser convocados, haya decidido la mayoría absoluta, es decir, lo que excede la mitad de los votos, no computando los votos nulos ni las abstenciones (cf. Apéndice n. 14-bis).

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

252

La Orden de los frailes predicadores, a la que presiden el Capítulo General y el Maestro de la Orden, reúne Provincias, a cada cual presiden el Capítulo Provincial y el Prior Provincial.

Cada una de las Provincias, por su parte, está constituida por conventos y casas regidas cada una de ellas, respectivamente, por el prior o superior.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

189

  1. Por nuestra profesión nos consagramos a Dios, siguiendo a Cristo para llevar en la Orden una vida evangélica, de tal forma que nuestra consagración bautismal consiga más plenamente su efecto.
  2. Mediante esta profesión de obediencia pretendemos obligarnos a nosotros mismos al cumplimiento de los consejos evangélicos, renunciando a unos bienes indudablemente muy estimables, aunque sin detrimento del verdadero desarrollo de la persona humana. Abrazando, pues, el anonadamiento de Cristo participamos al mismo tiempo de su vida en el Espíritu. Así, si somos fieles, seremos de modo más claro testigos de los bienes del reino de los cielos en la Iglesia.
  3. En nuestra profesión, movidos de piedad filial, prometemos también obediencia a la Virgen María, Madre de Dios, como a madre benevolentísima de nuestra Orden.
  4. Y al prometer en la misma profesión obediencia a santo Domingo, intentamos ser fieles a su espíritu y a su propósito.
  5. Professione nostra Deo 
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

186

La función propia del maestro es discernir la vocación de los novicios y formarlos para la vida de la Orden, conforme a lo prescrito en nuestras leyes y en la Ratio Formationis, para que progresen en la vocación con recta intención y con voluntad firme. 

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

183

  1. El novicio puede abandonar libremente la Orden, y el superior competente puede despedirlo por cualquier causa justa.
  2. El superior competente para despedir al novicio es el Prior Provincial propio, o si hubiera algún peligro en la demora, el Prior con el consentimiento de su consejo, en cuyo caso se ha de enviar al Prior Provincial la relación pertinente.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

182

  1. Los maestros de novicios son instituidos por el Capítulo Provincial o, si fuese necesario nombrarlo fuera de Capítulo, por el Prior Provincial con su consejo (cf. Apéndice n. 7), pero avisando al Maestro de la Orden.
  2. Perduran en su oficio hasta el día señalado por el Capítulo siguiente para la toma de posesión del cargo por el nuevo maestro.
  3. Puesto que la formación de los novicios depende en buena parte de la continuidad en el cargo, fuera de Capítulo no se haga la remoción de los maestros si no hay causa grave.1
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

181

El régimen del noviciado incumbe al maestro de novicios. Pero en lo que se refiere a la disciplina de todo el convento, el maestro, lo mismo que los novicios, están sometidos al prior.

Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:

178

  1. Antes del inicio del noviciado los aspirantes hagan ejercicios espirituales al menos durante cinco días íntegros.
  2. El noviciado comienza con la intimación hecha por el superior legítimo según el n. 174. De la intimación y la afiliación (nn. 267, 268) hágase el registro en el libro de admisiones, firmada por el novicio y de dos testigos (cf. Apéndice n. 6).
  3. El noviciado debe durar al menos un año. Según la determinación del Capítulo Provincial, ese año puede ser interrumpido o dividido en partes, pero de tal manera que el noviciado íntegro quede terminado dentro del espacio de dos años. Pueden tenerse uno o varios períodos de actividad formativa fuera de la comunidad del noviciado, para completar la formación de los novicios. En todo esto obsérvense las prescripciones del CIC 648-649.
  4. Terminado el año de noviciado, continuo o interrumpido, si quedase alguna duda sobre la idoneidad del novicio, el Prior Provincial puede prorrogar el tiempo de prueba, pero no más de seis meses.
Constitutio
In fieri:
No
Entró en vigor:
Primera promulgación:
  • 1

    Estas condiciones se aplican también para el nombramiento del maestro de estudiantes. Ver n. 213, III